Seguridad privada: sentencia trascendente para countries, barrios, clubes, empresas y usuarios
En juicio seguido por Pedro Rogelio Gómez contra Albo Asip S.A. y el Golf Club General San Martín sobre daños y perjuicios, la Cámára Nacional de Apelaciones en lo Civil sentenció contra el Club, responsabilizándole por la muerte en servicio de un custodio dependiente de la empresa contratada, invocando falencias en la elección y en el control de las actividades de dicha empresa.
Es importante destacar que no se trata de extensión de responsabilidad laboral, sino de responsabilidad civil; y que el tribunal amplía las reglas de la responsabilidad por los daños causados “con las cosas, por las cosas o por el riesgo o vicios de las cosas de que se es propietario o guardián” al “riesgo por las actividades” propias. Además, según el Tribunal el Club demandado se manejó con total despreocupación respecto de la actuación de las empresas de seguridad que operaban en sus instalaciones: no controló que estuvieran habilitadas para funcionar como tales ni que los vigiladores estuvieran regularizados como dependientes (la víctima trabajaba “en negro”), ni controló que tuvieran alguna instrucción y entrenamiento en sus labores, que conocieran el manejo de las armas o que estuvieran provistos de algún elemento de protección (chaleco antibalas) concluyendo que el Golf Club no tomó los recaudos debidos para que la empresa de seguridad cumpliera con “todos los requisitos”. A su vez, se remarca que no seleccionó al “tercero adecuado”, ni, por ende, tuvo un “obrar diligente en la tercerización del servicio”.
Desde otro ángulo, debe destacarse que los servicios de las empresas privadas de seguridad en la provincia, reguladas por la ley 12.297, modificaciones y reglamentación, son consideradas complementarias y subordinadas a las que realiza el Estado provincial, y sujetas a las políticas que se fijen y a la supervisión de la autoridad de aplicación (el Ministerio de Justicia y Seguridad a través de la Secretaría de Seguridad Pública y su estructura administrativa) con deberes y facultades, entre otras, para diseñar y aprobar los planes de capacitación y formación profesional especializada, determinar el o los centros para el dictado de los cursos, mantener un registro de personas habilitadas para la prestación de los servicios de seguridad privada en el que estarán inscriptos todos los que cumplan con los recaudos establecidos en la ley y su reglamentación, adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada prestador en la forma y por los medios que estime procedente, requerir los documentos e informaciones necesarias para verificar el cumplimiento de la ley y su reglamentación, realizar como mínimo inspecciones anuales de las empresas habilitadas y ejercer las demás funciones que la ley le asigna, para lo cual las empresas de seguridad privada abonan la tasa por habilitación que fija el Poder Ejecutivo.
Cualquier persona que contrata servicios de seguridad privada (y es dudoso el concepto de “tercerización”) está obligada a exigir al prestador que acredite fehacientemente encontrarse habilitado por la autoridad de aplicación. La contratación de servicios de seguridad privada con un prestador no habilitado es pasible de multas. En resumen, no obstante las detalladas funciones de organización, fiscalización y control a cargo del Estado provincial para una actividad delegada pero que le es esencialmente propia, como la seguridad, los clientes o usuarios de seguridad privada deben tener muy en cuenta la ley y lo decidido en el fallo comentado para actuar en consecuencia.

