NOTA A FALLO “MUNICIPALIDAD DE ESCOBAR C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMIA – SEC. DE INDUSTRIA Y COMERCIO S/ AMPARO LEY 16.986 “.
En el presente la Cámara Federal de San Martín declara la inconstitucionalidad de la resolución 267/2024, con la cual el Gobierno Nacional buscaba limitar la capacidad tributaria de la comuna de Escobar, impidiéndole facturar sus tasas junto a otros bienes y servicios, buscando así “proteger” a supuestos usuarios y consumidores.
La Cámara con buen criterio y aplicando el principio de razonabilidad (artículo 28 de la Constitución Nacional) dejó establecido que dicha normativa nacional -bajo la apariencia de reglamentar los derechos de los usuarios y consumidores de los servicios públicos (electricidad y gas)- vulnera la autonomía municipal consagrada en nuestra Constitución Nacional.
Expresó que “las limitaciones a los derechos han de basarse en la razón y no ser arbitrarias y caprichosas, vale decir, deberán estar impuestas por la necesidad y proporcionadas al fin propuesto”.
En este sentido, el Cimero Tribunal tiene dicho que: “el principio de razonabilidad repele toda arbitrariedad de las autoridades estatales y exige que sus conductas (en lo que se hace y en lo que se deja de hacer) estén primariamente fundadas en las exigencias constitucionales, antes que en el el libre arbitrio y la nuda voluntad de autoridades nacionales, provinciales y municipales.
Asimismo, los jueces federales dejaron en claro que nuestro sistema federal se funda en el principio de “lealtad federal” o “buena fe federal”, teniendo los diferentes niveles del estado -nacional, provincial y municipal- que coordinar y concertar sus acciones por el bien común, es decir por el bien de los ciudadanos y no alterar los principios del federalismo establecidos ya por nuestra Corte Suprema de Justicia Nacional.
En suma, la justicia le confirma al Municipio de Escobar la facultad de administrar y disponer de sus recursos, recordando que nuestra Constitución Nacional adopta una forma de gobierno republicana y federal.








